Sentencia
La declaración correspondiente al primer bimestre de 1996 fue presentada por la actora el 18 de marzo de 1996,fecha en que venció el plazo para ello (Resolucion 1081 /95), luego en principio el término para notificar el requerimiento especial vencía el 18 de marzo de 1998. Teniendo en cuenta que con fecha marzo 2 de 1998 la entidad oficial notificó el auto de inspección tributaria y que con fundamento en los resultados obtenidos en la inspección expidió el emplazamiento para corregir, notificado el 16 dejunio de 1998, el término para notificar el requerimiento se suspendió por cuatro meses, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario. Así las cosas la administración podía notificar válidamente el requerimiento especial hasta el 18 de julio de 1998, y como quiera que este fue notificado el 17 de julio de 1998, significa que lo hizo dentro del término legal. Ahora bien, nopuede aceptarse el argumento de la actora, referido a que no operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial en los términos del artículo 706, porque la diligencia de inspección se inició mucho tiempo después de haberse notificado el auto que la ordenó, ya que a su juicio el hecho que da lugar a la suspensión es la práctica de la inspección y no la simple notificación delauto que la decreta, toda vez que al señalar la norma de manera expresa que el término para notificar el requerimiento especial de suspende “a partir de la notificación del auto que la decrete.” no admite tal interpretación.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990 se debe demostrar su pago ante los Municipios donde secomercializa la producción / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION - Al pagarse impuesto de industria y comercio en la sede fabril no procede pagarlo también en los municipios donde se comercializa / ACTIVIDAD COMERCIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No la determinan ni el lugar de destino de las mercancías ni el sitio donde se suscribe el contrato de bienes producidos / DOBLE TRIBUTACIÓN EN INDUSTRIA Y COMERCIO- Es improcedente cuando se pretende cobrar el impuesto en los municipios donde se comercializa habiéndolo cancelado en el municipio de la sede fabril / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.
Como lo ha señalado la Sala, la modificación sustancial introducida por el artículo 77 de la ley 49/90, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la pruebade la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia deoctubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable. En cuanto a la comercialización de los bienes que se producen por el industrial, ha dicho la Sala que la actividad industrial ejercida por aquel no deja de serlo, ya que legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácterindustrial. Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de...
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