ALUMBRADO PUBLICO
POR LO QUE ES NECESARIOACUDIR EN VIA DE AMPARO INDIRECTO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA QUE NO SE TE FACTURE Y NO SE TE APLIQUE A FUTURO. C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE LEÓN, ESTADO DEGUANAJUATO
Y en cuanto a la competencia para conocer y resolver el presente juicio de garantías, es de aplicación, en loconducente, la tesis de jurisprudencia VIII.2o. J/9,sustentada por el Segundo TribunalColegiado delOctavo Circuito y publicada en la página 361, Tomo IV,Noviembre de 1996, Materia Común, del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguiente:“LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE. COMPETENCIA DE JUECES DE DISTRITO. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 36, primerpárrafo de la Ley de Amparo, para determinar lacompetencia de los Jueces deDistrito, debe tomarse encuenta el lugar en donde se trate de ejecutar, se ejecute ose haya ejecutado el acto reclamado. Ahora bien, cuando sereclama la inconstitucionalidad de una ley a través delprimer acto de aplicación, para los efectos del juicio de amparo que se proponga, es competente el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar en que se hubiera efectuado el primer acto deaplicación de la ley impugnada y como en el caso la parte quejosa lo hace consistir en el pago de la renovación anual de una licencia, aun cuando la aplicación del precepto no provenga de una autoridad,...
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