Amparo
Al ser despedido, el señor Miñán Alburqueque interpuso una demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., presentándola ante el Juzgado civil del Callao.Tramitada la demanda la empresa dedujo excepción de incompetencia por cuanto los hechos calificados de presunta vulneracion constitucional se habian producido en el distrito de Ventanilla y eldemandante residía en el distrito de Pueblo Libre, no siendo por ello competente el juez del Callao.
La excepción de incompetencia fue declarada fundada en primera y segunda instancia, y finalmente elTribunal Constitucional se pronunció en definitiva declarando improcedente la demanda de amparo por cuanto si la violación se habría producido en el distrito de Ventanilla la competencia para elconocimiento de la demanda corresponde al juzgado de Ventanilla y no al del Callao, y por cuanto el DNI anexado a la demanda revela que el accionante no reside en el Callao sino en Pueblo Libre.
La decisión delTribunal Constitucional es formalmente correcta. El Artículo 51 del Código Procesal Constitucional (según texto modificado por la Ley 28946) establece que “es competente para conocer del proceso deamparo (…)el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo (…) no se admitirá la prórrogade la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado“.
Esta disposicion tiene entonces dos estipulaciones:
* El demandante puede elegir si presenta su acción de amparo...
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