Banca Multiple
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Artículo 46 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorizará a las instituciones de banca
múltiple el inicio de operaciones o la realización de otrasadicionales a las que le hayan sido autorizadas,
de entre las señaladas en el artículo 46 de esta Ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:
I. Que las operaciones de que se trate seencuentren expresamente señaladas en sus estatutos
sociales;
II. Que cuenten con el capital mínimo que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 19
de esta Ley, en función de lasoperaciones que pretendan realizar;
III. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con loestablecido en esta Ley y en las
disposiciones técnicas u operativas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendientes a procurar el buen funcionamiento de lasinstituciones;
IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad,oficinas, así como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y
V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta
Ley quehayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubieren dictado la citada Comisión y el Banco de México.
La ComisiónNacional Bancaria y de Valores practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV de esteartículo. La Comisión consultará con el Banco de México el cumplimiento de las medidas y sanciones que éste hubiere impuestos en el ámbito de su competencia.
La institución de que se trate deberá...
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