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entre universalismo y regionalismo. La unidad de naturaleza del ser humano y el
carácter universal de losderechos y libertades que merecen garantía, están en la base 11
de todo régimen de protección internacional. De modo que resultaría impropio hacer
distinciones sobre la aplicabilidad del sistema deprotección, según que las obligaciones
internacionales contraídas por el Estado nazcan o no de una fuente regional. Por ello,
se reclama la existencia de ciertos patrones mínimos en esta materia. ElPreámbulo del
Pacto de San José recoge inequívocamente esta idea cuando reconoce que los
derechos esenciales del hombre "tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por lacual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional..."
41. En la Convención se advierte una tendencia a integrar el sistema regional y el
sistema universal deprotección de los derechos humanos. En el Preámbulo se
reconoce que los principios que sirven de base a ese tratado han sido también
consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que"han sido
reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional". Igualmente, varias disposiciones de la Convención hacen
referencia a otrasconvenciones internacionales o al derecho internacional, sin
restringirlas al ámbito regional (artículos 22, 26, 27 y 29, por ejemplo). Dentro de
ellas, cabe destacar muy especialmente lo dispuestopor el artículo 29, que contiene
las normas de interpretación de la Convención y que se opone, en términos bastante
claros, a restringir el régimen de protección de los derechos humanos atendiendoa la
fuente de las obligaciones que el Estado haya asumido en esa materia. Dicho artículo
textualmente señala:
Artículo 29
Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la...
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