consesiones mineras
Fecha de Publicación : 21.01.1982
Fecha de Promulgación : 07.01.1982
Organismo : MINISTERIO DE MINERIA
Ultima Modificación : LEY 18246 24.09.1983
LEY N° 18.097
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES
MINERAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I (ARTS. 16)
DE LAS CONCESIONES MINERAS
Artículo 1°. Las concesiones mineras pueden ser de
exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se
refiera a concesión minera se entenderá que comprenden
tanto una como otra.
Artículo 2°. Las concesiones mineras son derechos
reales e inmuebles; distintos e independientes del
RECTIFICADO dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo D.O.
dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; 22ENE1982
transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca RECTIFICADO
y otros derechos reales y, en general, de todo acto o D.O.
contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles 23ENE1982
que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería.
Artículo 3°. Las facultades conferidas por las
concesiones mineras se ejercen sobre el objeto
constituido por las sustancias minerales concesibles que
existen en la extensión territorial que determine el
Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya
profundidad es indefinida dentro de los planos
verticales que la limitan. Son concesibles, y respecto de ellas cualquier
interesado podrá constituir concesión minera, todas
las sustancias minerales metálicas y no metálicas y,
en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en
que naturalmente se presenten, incluyéndose las
existentes en el subsuelo de las aguas marítimas
sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso
por túneles desde tierra. Las sustancias minerales concesibles contenidas en
desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño,
son susceptibles de concesión minera junto con las
demás sustancias minerales concesibles que pudieren
existir en la extensión territorial respectiva.
No son susceptibles de concesión minera los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los
yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los
yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en
parte, en zonas que conforme a la ley, se determinen
como de importancia para la seguridad nacional con
efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones
mineras válidamente constituidas con anterioridad a la
correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
No se consideran sustancias minerales las arcillas
superficiales, las salinas artificiales, las arenas,
rocas y demás materiales aplicables directamente a la
construcción, todas las cuales se rigen por el derecho
común o por las normas especiales que a su respecto
dicte el Código de Minería.
Artículo 4°. La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte
resultante de la división no podrá ser inferior a la
extensión mínima que la concesión pueda tener de
acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser
igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella;
todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división
intelectual o de cuota que de la concesión pueda
hacerse. Sobre las sustancias concesibles existentes en una
misma extensión territorial no puede constituirse más
de una concesión minera.
Artículo 5°. Las concesiones mineras se
constituirán por resolución de los tribunales
ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante
ellos y sin intervención decisoria alguna o de otra
autoridad o persona.
Toda persona puede adquirir, a cualquier título, ...
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