JUECES DE LO CIVIL Y LO FAMILIAR
ARTÍCULO 34. Los Jueces de lo Civil conocerán:
I. De los negocios civiles que no sean competencia de los Jueces Menores;
II. De los negocios de jurisdicción voluntariacuyo conocimiento no corresponda específicamente, por su materia, a los Jueces de lo Familiar o jueces menores.
III. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos realessobre inmuebles, excepto si se controvierten cuestiones relacionadas con el patrimonio de familia;
IV. De los asuntos de jurisdicción común relativos a concursos, cualquiera que sea su monto;
V.De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca excedan el monto establecido para los juicios de menor cuantía conforme el Código deProcedimientos Civiles excepto en los negocios del orden familiar;
VI. De los Interdictos;
VII. DEROGADA.
VIII. De la atención y trámite de los exhortos que les dirijan los Jueces de Primera Instanciadel Estado, los demás jueces y tribunales de la República; y
IX. De las demás funciones que les impongan las leyes y otros ordenamientos jurídicos.
Jueces de lo familiar
ARTÍCULO 35.-Los Jueces de lo Familiar conocerán:
I. De los negocios de jurisdicción voluntaria que les corresponda por su materia;
II. De los juicios relativos al matrimonio, su régimen económico, suilicitud o nulidad, su disolución necesaria o por mutuo consentimiento; la modificación, rectificación y cancelación de actas del Registro Civil; los que afecten al parentesco, a los alimentos, a lapaternidad y a la filiación; los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción, tutela y de las cuestiones de ausencia y presunción de muerte; de las controversiassobre convivencia y posesión interina de menores; y de los que se refieren a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de la familia, su constitución, disminución, extinción o afectación de...
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