ley 36 65 sobre porte y tenencia de armar
ARMAS. G. O. NO. 8950)
NUMERO 36
VISTO: El Artículo 2 del Acto institucional;
DICTO LA SIGUIENTE LEY SOBRE COMERCIO, PORTE Y TENENCIA DE ARMAS.
CAPITULO 1
DE LAS ARMAS DE FUEGO
Art. 1 La expresión armas de fuego como se usa en esta Ley comprende fusiles, rifles, carabinas, revólveres, pistolas, escopetas y todas las demás armas mortíferas con las cuales se pueda disparar
balas y otros proyectiles por medio de pólvora o de explosivo.
Párrafo 1.— El cañón de cualquier arma de fuego se considera como arma completa para los
efectos de la presente Ley.
Párrafo II.— De estas armas, se consideran armas de guerra las pistolas de calibre 45, fusiles, ametralladoras, carabinas, rifles y las piezas de artillería, y demás armas pesadas que sólo pueden
ser importadas y poseídas por el Gobierno de la nación.
Párrafo III.— Las pistolas calibre 38, los revólveres calibre 45, los revólveres calibre 44 y los
revólveres “Magnun» 380 milímetros con las características de armas de guerra, solamente podrán
otorgárseles licencias para la tenencia. Art. 2.— Salvo lo que se permite en la presente Ley, se prohibe a toda persona fabricar, importar,
comprar o adquirir de cualquier modo, armas de fuego, piezas o partes sueltas, municiones, ó
fulminantes para las mismas, o tenerlas en su poder o bajo su custodia, o venderlas o disponer de
ellas en cualquier forma, o portarlas.
Párrafo. También están comprendidas en la prohibición las escopetas de pistón o cartuchos
construidos exclusivamente para fines de caza y que disparen perdigones.
Art. 3.— Las escopetas, revólveres, pistolas, sus respectivas municiones y fulminantes (pistolas)
sólo podrán ser importados y usados por los particulares en la forma y condiciones determinadas por
la presente ley.
CAPITULO II
DE LOS PARTICULARES Y MIEMBROS DE INSTITUCIONES AUTORIZADAS A POSEER Y
PORTAR ARMAS.
Art. 4~— El Presidente y el Vicepresidente de la República tienen derecho absoluto al porte y
tenencia de armas, sin ningún requisito.
Párrafo.—. Cuando estos funcionarios cesen en sus funciones gubernativas, tendrán derecho a
aportar o tener un arma. Art. 5.— Los, jefes, oficiales y alistados de las Fuerzas Armadas legalmente constituidas, y los jefes,
Oficiales y agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a tener en su poder o bajo custodia las
armas y municiones que les sean entregadas conforme a ¡as regulaciones internas de los cuerpos
armados y de la Policía Nacional para el cumplimiento de sus deberes oficiales.
Art. 6.—Los Ministros y demás funcionarios investidos con ese rango, el Presidente y demás Jueces
de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los Senadores y Diputados,
los Viceministros, los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, los Procuradores Fiscales
y demás miembros del Ministerio Publico, los Jueces
Art. 7.— El Presidente de la República podrá autorizar la tenencia y porte de armas a aquellos
funcionarios y empleados administrativos, judiciales o municipales que a su juicio deben poseerlas.
Art. 8.— En los casos que considere de interés público, el Presidente de la República podrá autorizar
a cualquier persona la tenencia y porte de cualquier tipo de arma. Esta tenencia es provisional y
estará sujeta arevocación cuando éste lo considere necesario.
Art. 9.— Ninguno de los funcionarios o empleados previstos en los artículos 6 y 7 podrá poseer más
de un arma, excepto las que están destinadas a la caza.
Art. 10.— No incurren en las penas previstas en esta Ley las personas que posean colecciones de
armas consideradas como objetos históricos.
Párrafo.— Sin embargo, estas personas ...
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