Libertad preparatoria
Entérminos del artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, no es posible –salvo las excepciones expresamente reconocidas en la norma- que la autoridad ejecutora de la pena conceda elbeneficio de libertad preparatoria a quienes fueron sentenciados por el delito contra la salud previsto en el artículo 194 del mismo ordenamiento. Sin embargo, a la luz del principio de exacta aplicaciónde la ley penal y del fin que subyace a la figura de traslación del tipo, tal prohibición es inaplicable a quienes fueron condenados en términos del citado artículo 194, pero posteriormente recibieronen su beneficio la traslación del tipo a alguno de los supuestos del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, previstos en el capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley Generalde Salud. Acorde con la lógica del principio referido, no es aceptable interpretar el silencio del legislador en un sentido que restrinja los derechos de quienes están sometidos al ius puniendi delEstado; es decir, en este ámbito no es válido atender a la regla de interpretación analógica, según la cual es admisible aplicar la misma solución donde existe la misma razón. En supuestos en los que elderecho comprometido es la libertad, los jueces y autoridades administrativas de ejecución de la pena deben aplicar únicamente los contenidos normativos explícitos. Lo anterior se refuerza si seconsidera que, por virtud de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las...
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