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LEY No. 1970
LEY DEL 25 DE MARZO DE 1999
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
Por cuanto el H. Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TÍTULO I GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 1º. (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal). Nadie será
condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de
haber
sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución,
las
Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código.
Artículo 2º. (Legitimidad). Nadie será juzgado por comisiones o tribunales
especiales ni
sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la
Constitución
y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa.
Artículo 3º. (Imparcialidad e independencia). Los jueces serán imparciales e
independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados
internacionales vigentes y a las leyes.
Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas
interferirán en
la substanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará
a la
Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando
la
intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado al
Consejo de
la Judicatura o al Congreso Nacional.
Artículo 4º. (Persecución penal única). Nadie será procesado ni condenado más
de
una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen
nuevas
circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que
puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa
juzgada.
Artículo 5º. (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda
persona
a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la
persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la
Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este
Código le
reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o
administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de
un
delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano.
Artículo 6º. (Presunción de inocencia). Todo imputado será considerado inocente
y
tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en
sentencia
ejecutoriada.
No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no
será
utilizado en su perjuicio.
La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohibe toda presunción
de
culpabilidad.
En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su
aprehensión.
Artículo 7º. (Aplicación de medidas cautelares y restrictivas). La aplicación de
medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista
duda en
la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan
derechos o
facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.
Artículo 8º. (Defensa material). El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica,
tendrá
derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que
incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que ...
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