penal
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ"
(Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994 en el
vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General)
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce
y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando
que la violencia contra la mujer transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su
clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta
negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable
para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar
toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de
violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belém do Pará"
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio
que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b.
que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c.
que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito publico como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los
derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. ...
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