penitenciarismo
Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminaciónalguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos. Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, así como elempleo de medios de coerción que no sean permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 9. Los penadosserán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipodel delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.
Artículo 10. La clasificación se haráen el período de observación, que no excederá de tres meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.Artículo 12. Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a que hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos tratamientos. Con este fin los establecimientos penalesdispondrán de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.
Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto...
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