Prohibicion en basurales
CONSIDERANDO,
Que La Convención sobre los Derechos del Niño y los Convenios 182 y 138 de la OIT suscritos y ratificados por el Ecuador,establecen la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger al niño, niña y adolescente contra la explotación económica, contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso oentorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social y contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquieraspecto de su bienestar, y de implementar una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de niños, niñas y adolescentes;
Que el artículo 44 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador dispone que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos;y que, se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas;
Que el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República consagra laobligación del Estado de adoptar medidas que aseguren a los niños, niñas y adolescentes, protección especial contra la cualquier tipo de explotación laboral o económica, prohíbe el trabajo infantil ydispone la implementación de políticas para la erradicación progresiva del trabajo infantil;
Que el Código de Niñez y Adolescencia prohíbe el trabajo infantil, la mendicidad y otras formas deexplotación a niños, niñas y adolescentes; y dispone la edad mínima para el trabajo de los adolescentes, regulando los mecanismos que aseguren su protección y la restitución de los derechos amenazados ovulnerados;
Que se encuentran vigentes el Plan Nacional Decenal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, el Plan Nacional para combatir la Trata, explotación sexual, laboral y otros...
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