trata de personas
LEY 26842
TRATA DE PERSONAS
CÓDIGO PENAL ‐ CÓDIGO PROCESAL PENAL
Trata de personas y asistencia a sus víctimas. Prevención y sanción. Código Penal y Código
Procesal Penal. Modificación
sanc. 19/12/2012 ; promul. 26/12/2012 ; publ. 27/12/2012
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° ‐ Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la
recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional,
como desde o hacia otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes
supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de
personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo
cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma
de oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de
cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos,
fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en
ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,
partícipes, cooperadores o instigadores.
ARTICULO 2° ‐ Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.
ARTICULO 3° ‐ Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la siguiente:
Título II
Garantías mínimas para el ejercicio
de los derechos de las víctimas
ARTICULO 4° ‐ Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de
personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante
en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su
edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos
económicos, sociales y culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene
personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y
administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia,
quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso,
podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones
previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En ...
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