Unidad 8 Civil I UNT
Desaparicion de las personas: ausencia simple. Fin de su existencia: muerte natural y declaracion de fallecimiento presunto. Regimen especial de la ley 24321 sobre desaparicion forzada de personas
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Ausencia simple
Art. 79. Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin
tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un
curador a susbienes si el cuidado de stos lo exige. La misma regla se debe
aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempe-
a convenientemente el mandato.
Tal es la terminologa empleada por la reforma al incorporar esta figura al nue-
vo texto, pero al respecto cabe sealar que en reiteradas ocasiones hemos
sostenido que la terminologa adecuada para designar esta figura esla de "au-
sencia con bienes en estado de abandono", en tanto el fin ltimo perseguido al
intentarse una declaracin de ausencia es la proteccin del patrimonio del au-
sente.
Esta figura no est destinada a proteger a la persona cuyo paradero de desco-
noce, se trata de lograr la designacin de un curador especial a los bienes para
que stos puedan ser administrados en debida forma mientrasdure el estado
de ausencia.
De manera tal que para configurarse el presupuesto de la ausencia simple es
preciso que:
a) la persona haya desaparecido de su domicilio, sin que se tenga noticias so-
bre su existencia;
b) que haya dejado bienes que exijan proteccin;
c) que no haya dejado apoderado, o que los poderes del apoderado del ausen-
te resulten insuficientes o que ste haya incurridoen un desempeo inconve-
niente de su mandato.
La ley no exige que haya transcurrido plazo alguno para peticionar ante el juez
competente la declaracin de ausencia simple, ni que la desaparicin se vincu-
le con un hecho extremo del cual se presuma la muerte del ausente, slo se
impone que existan bienes para cuidar, de manera tal que se adopten aquellas
medidas que resulten necesarias paraproteger el patrimonio del ausente, a
travs de la intervencin de un curador a los bienes.
La solucin legal prevista es la designacin de un curador a lo bienes y no se
justifica en esta etapa la adopcin de ninguna medida que exceda la defensa y
conservacin de los intereses del ausente.
Art. 80. Legitimados. Pueden pedir la declaracin de ausencia, el Ministerio
Pblico y toda personaque tenga inters legtimo respecto de los bienes del
ausente.
Art. 82. Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos du-
rante cinco das, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervencin
al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio
Pblico es parte necesaria en el juicio.
Si antes de la declaracin de ausencia se promuevenacciones contra el ausen-
te, debe representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o
adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
En primer trmino, en este proceso especial, se prev la citacin por edictos
del ausente.
Los edictos debern ser publicados por el trmino de 5 das sucesivos y si bien
la norma no lo establece lapublicacin deber efectuarse tanto en el Boletn
Oficial, como en el diario de mayor difusin del lugar del domicilio del ausente
siguindose al efecto la regla establecida en materia de juez competente.
Peralta Mariscal destaca que se trata de una citacin con caractersticas pecu-
liares, porque no se intenta llamar a juicio al presunto ausente, sino, precisa-
mente, comprobar su ausencia; sino se presenta se entiende que es porque
est ausente y si comparece habr que archivar las actuaciones porque no se
justifica seguir adelante con ellas.
En segundo trmino, si vencido el plazo de publicacin de edictos el ausente
no comparece deber darse intervencin al Defensor Oficial a travs del Mi-
nisterio Pblico de la Defensa, o en su defecto, nombrarse un defensor al...
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