C digo civil ecuatoriano 1

Páginas: 568 (141968 palabras) Publicado: 13 de septiembre de 2015
INCLUDEPICTURE http//abogadosecuador.files.wordpress.com/2009/05/globe21.gifw90h90 MERGEFORMATINET Esta trascripcin es hecha solo con fines de difusin de este cuerpo legal para el uso libre de los visitantes de este dominio por lo que no tiene ningn vinculo ni afn comercial solo de informacin para Profesionales y Estudiantes de derecho del Ecuador y particulares en general. Cdigo civilecuatoriano Quito, Viernes 24 de Junio del 2005 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Suplemento del Registro N 46 Oficial Ao I SUMARIO FUNCION LEGISLATIVA CODIFICACION 2005 - 010 Expdese la Codificacin del Cdigo Civil CONGRESO NACIONAL COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Oficio No. 0110-CLC-CN-05 Quito, 10 de mayo del 2005 Seor doctor RUBEN ESPINOZA DIAZ Director del Registro Oficial del CODIGO CIVIL, para supublicacin en el Registro Oficial. Muy atentamente, f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisin de Legislacin y Codificacin. CODIFICACION 2005 - 010 H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL TITULO Preliminar Pargrafo 1o. De la ley Art. 1.- La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada enla forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de inters comn. Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. 3.- Slo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de lascausas en que se pronunciaren. Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgnicas o especiales, no se aplicarn las disposiciones de este Cdigo, sino a falta de esas leyes. Pargrafo 2o. De la promulgacin de la ley Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgacin por el Presidente de la Repblica. La promulgacin de las leyes y decretos deber hacerse en el Registro Oficial,y la fecha de promulgacin ser, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro. La promulgacin de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del pas, que fueren considerados como secretos, se har en el Registro Oficial, en los talleres grficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edicin especial de numeracin exclusiva, en el nmero que determineel Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La promulgacin de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Polica Nacional y que fueron considerados como secretos, se har en los Talleres Grficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Polica y Municipalidades, en una edicin especial del Registro Oficial, de numeracin exclusiva, por orden del seor Ministro de Gobierno y apedido del Consejo Superior de la Polica Nacional, en el nmero de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente. La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edicin, reparto, tenencia y conservacin de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. 6.- La ley entrar en vigencia a partir desu promulgacin en el Registro Oficial y por ende ser obligatoria y se entender conocida de todos desde entonces. Podr sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgacin. Pargrafo 3o. Efectos de la ley Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero no tiene efecto retroactivo y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarn lasreglas siguientes 1a.- Las leyes que establecieren para la adquisicin de un estado civil condiciones diferentes de las que prescriba una ley anterior, prevalecern sobre sta desde la fecha en que comiencen a regir 2a.- El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitucin subsistir, aunque dicha ley deje de regir pero las obligaciones y derechos inherentes a l se...
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