Alitt
RECURSO DE HECHO
Asociación Lucha por la Identidad Travesti
- Transexual c/ Inspección General de
Justicia.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación
Lucha por la Identidad Travesti -
Transexual c/ Inspección General de Justicia", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala K de laCámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso deducido por la
peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección General
de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la
Identidad Travesti - Transexual ("ALITT") la autorización para
funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33,
segunda parte, ap. 1°, del Código Civil.
2°) Que para así decidir dichotribunal afirmó, en lo
sustancial, que si bien las personas jurídicas de existencia
posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o
poder humano, el ordenamiento civil establece los principios
fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su
personalidad, derechos y responsabilidades. Agregó que las
asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, deben
tener porprincipal objeto el bien común (art. 33, segunda
parte,
ap.
1°,
del
Código
Civil);
su
acto
constitutivo
CindicóC es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica
la adquieren por la intervención de la Inspección General de
Justicia (en adelante "I.G.J.") Cart. 45 del código citadoC,
que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315
debe emitir una decisión administrativa quepermita a aquéllas
funcionar regularmente.
En el caso, la decisión denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar satisfecho el mencionado
requisito legal, para lo cual Csubrayó la cámaraC el organismo
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de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el art. 20 del estatuto de la entidad,
que no puede ser calificado de ilegítimo o arbitrario.
Sostuvola cámara interviniente, sobre la base de
citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien
común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el
marco de la mencionada finalidad de bien común a que deben
ajustarse por disposición legal las asociaciones Cart. 33,
segunda parte, ap. 1°, del Código CivilC interpretó que los
objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculancon ese
propósito, sino que representan sólo una utilidad particular
para los componentes de la asociación y Cpor extensiónC para
aquellos que participan de sus ideas. Para ello, el tribunal a
quo sostuvo en diversos pasajes del pronunciamiento que el
bien común se satisface cuando el objeto de la asociación es
socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien
general público extendido atoda la sociedad, de manera que
los
objetivos
se
proyecten
en
beneficios
positivos,
de
bienestar común, hacia la sociedad en general. En suma, se
afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en virtud de ninguna norma internacional a reconocer una asociación
que no estime útil para el desarrollo social de la comunidad.
Concluyó que la misma no se proyecta en beneficio positivoalguno para la sociedad por lo que, en consecuencia, predicó
que luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen el
travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor
calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a
la salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios
sociales, propiciar espacios de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia dederechos sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien común
sino sólo persiguen beneficios personales para los integrantes
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A. 2036. XL.
RECURSO DE HECHO
Asociación Lucha por la Identidad Travesti
- Transexual c/ Inspección General de
Justicia.
del grupo conformado por personas que detentan esa condición
(la itálica no corresponde a la sentencia de cámara).
Los miembros...
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