Peritaje contable
Sobre la medida dispuesta en el art. 134.1 de la LGSC, Rojas Leo opina: “Esta disposición ha sido muy cuestionada y criticada, pues atenta contra el derecho de acción en materia de derechos fundamentales. Si el amparo, que ya tienejurisdicción especial, es acogido, la presunción debiera ser que existe alguna vulneración al derecho fundamental y no castigar al deudor con la pérdida de la protección patrimonial”.
Montoya Mendoza también cuestiona esta disposición en los siguientes términos: “En cuanto a los efectos establecidos en el artículo 134 de la Ley General del Sistema Concursal, debemos precisar que soninconstitucionales, más aún si estos impiden el normal uso de los recursos de amparo y otros en materia constitucional. Por lo tanto, estos efectos perjudiciales para el accionante constitucional ciertamente no deben aplicarse”.
Dos disposiciones de la Ley Nº 27809 podrían interpretarse como limitativas del derecho de acción en materia constitucional. Por un lado, aquella que prescribe que “las accionesde garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa” (art. 133.1); y por el otro, la que establece que “la interposición de acciones de garantía determina, automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la suspensión de la exigibilidad de obligaciones (art. 134.1).
Respecto a la primera, tan sólo se trata de una norma que recoge un principio ya previsto en elordenamiento administrativo y adjetivo constitucional de nuestro país. En efecto, el Código Procesal Constitucional (31/05/04), en su art. 5.4 dispone: “No proceden los procesos constitucionales cuando: No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”. El art. 45 de dicho Código recalca: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado lasvías previas. De igual manera, la Ley Nº 23506 Ley de Hábeas Corpus y Amparo (08/12/82) – vigente a la publicación de la LGSC- establecía en su art. 27: “Sólo procede la acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. La Ley Nº 25398 Ley Complementaria a la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (09/02/92) agregaba en su art. 23: “Cuando la Acción de Amparo resulte manifiestamente improcedentepor la causal señalada en el artículo 27 de la Ley, el juez denegará de plano la acción.
Según la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Hábeas Corpus y Amparo, “Se entiende por vías previas el recurso jerárquico que tiene el perjudicado antes de recurrir a la vía especial del Amparo. El caso más saltante de lo que se entiende por vía previa, lo representa el procedimientoadministrativo; y se establece esto, a fin que los particulares no salten las instancias ni acudan innecesariamente al órgano jurisdiccional.
Como no podía ser de otra forma, es numerosa la jurisprudencia que desestima la procedibilidad de la acción de amparo cuando no se han agotado las vías previas pertinentes, sin que ello implique un atentado contra el derecho de acción en defensa de un derechofundamental. Las garantías constitucionales no son las únicas vías por las que se puede amparar un derecho fundamental violado ó amenazado, las antes referidas vías previas pueden ser igualmente satisfactorias para su tutela. Debe entenderse que, aún en el supuesto de una eventual vulneración de un derecho constitucional, esta debe dilucidarse en la vía administrativa o jurisdiccional pertinente, ysólo de no encontrar solución en dichos ámbitos, debe acudirse al amparo.
Así, una sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Renato Marcel Puga Deneumostier contra Indecopi, inter alia, por los siguientes fundamentos:
1. Para este Tribunal queda claro que al momento de interponerse la presente...
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