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La solidaridad en materia de obligaciones - conforme lo establece el Titulo VI del Libro VI del Código Civil vigente - tiene como requisito fundamental la existencia de una pluralidad de deudores, ya que en su defecto sería imposible referir una responsabilidad compartida o unaco-responsabilidad.
En primer término es pertinente referir que conforme lo establece la Ley General de Sociedades vigente, la disolución conlleva el término de la actividad social, y en consecuencia se entiende que se conservará la personería jurídica sólo con la finalidad de llevar a cabo el referido proceso de liquidación (a cargo de un Liquidador debidamente designado), quedando sin efecto todas lasfunciones atribuidas a los órganos Societarios.
Ahora bien, entendiendo que la referida disolución puede darse producto de una fusión o escisión de Sociedades, el ya referido Código Tributario vigente establece que son responsables solidarios en calidad de adquirentes, entre otros, los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personería jurídica. En efecto,podría concluirse que la adquisición de un bien de propiedad de una persona jurídica, activo fijo o existencia, convierte al adquirente en responsable solidario por las obligaciones del transferente.
En los casos de fusión de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiera el activo o el pasivo (en el caso de los bienes no interesa siéstos fueron causa del nacimiento de la obligación tributaria en su momento), no existiendo al respecto una limitación cuantitativa de dicha responsabilidad
Con relación a la escisión de una Empresa pueden darse tres supuestos, vale decir i) que se transfiera únicamente activos a las nuevas empresas generadas producto de la escisión, ii) se transfiera únicamente pasivos a dichas empresas, o iii)se transfiera tanto activos como pasivos a las empresas escindidas de ésta. En ese sentido respecto a las obligaciones tributarias surgiría la duda con relación a quién asume las mismas. Al respecto, y como ya se ha referido previamente, será de aplicación lo establecido en el numeral 3 del artículo 17° del mencionado Código Tributario respecto a la responsabilidad solidaria.
Por naturalezajurídica es imposible entender que el deudor tributario (propiamente dicho o en la figura del responsable solidario) pueda identificarse como un co-acreedor, vale decir un nuevo sujeto que adquiere parte del patrimonio de una persona jurídica (por ejemplo). En efecto, la condición de sujeto distinto y nuevo que aparece en la Relación Jurídica Tributaria recién al momento en que se da la reorganizaciónsocietaria, surte efecto desde el momento en que ésta última esté vigente, y en consecuencia no es conveniente aprovechar este supuesto para atribuirle obligaciones que han sido pactadas previamente y/o atribuidas a sujetos distintos a éste. Al respecto será pertinente recordar que en virtud al Principio de Legalidad en materia tributaria consagrado en el art. 74º de nuestra ConstituciónPolítica vigente no existe Tributo (obligación tributaria sustancial) sin ley previa y en consecuencia si no hay un dispositivo legal que expresamente refiera este vinculo de carácter jurídico, el mismo carece de efecto legal, así como cualquier acción que al respecto se pudiera ejercer.
Lo que sí es posible es referir responsabilidad solidaria por adquisición, pues ésta conlleva operaciones detraslado de riqueza entre diferentes sujetos. En ese sentido quienes adquieren los activos o pasivos de las empresas o entes colectivos con o sin personería jurídica, como consecuencia de la escisión de sociedades, serán responsables hasta el vencimiento del plazo prescriptorio referido en el Código Tributario , siempre y cuando la deuda tributaria esté dentro del bloque patrimonial que se...
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