1956 decreto 2373
DECRETO NUMERO 2373 DE 1956
(SEPTIEMBRE 18)
por el cual se reglamenta la profesión de contador, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la
Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden
público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y
Que se hace necesario dictar normas sobre la profesión de contador y reglamentar su
ejercicio,
DECRETA:
Artículo 1° Sólo podrán ejercer la profesión de contadores, las personas naturales que
hayan obtenido la inscripción o matrícula de contadores juramentados, conforme a este Decreto.
Las personas que carezcan de esta inscripción o matrícula sólo podrán actuar en
ejercicio de funciones propias de dicha profesión bajo la dirección o dependencia de
contadores juramentados, a menos que en el Municipio respectivo no haya por lo menos
dos contadores juramentados que presten regularmente sus servicios profesionales. Artículo 2° Para los efectos legales se reconocen dos clases de contadores: contadores
inscritos y contadores públicos.
Se entiende por contador inscrito, el que ha obtenido su matrícula ante la Junta Central
de Contadores, en las condiciones previstas en este Decreto, para ejercer la profesión de
contador, en general; y por contador público el que, estando inscrito como contador en la forma indicada y habiendo cumplido los requisitos señalados en este Decreto o en las
leyes, pueda dar fe pública respecto de los actos y documentos indicados en este mismo
Decreto y en las leyes.
CAPITULO I
Los Contadores inscritos y sus funciones.
Artículo 3° Para ser inscrito como contador juramentado será necesario y bastará:
1° Haber obtenido el título de contador juramentado en una facultado o centro docente autorizado por el Gobierno para conferirlo, de acuerdo con las normas reglamentarias de
la enseñanza universitaria del comercio.
2° O estar inscrito, en la fecha en que empieza a regir este Decreto, como miembro de
número del Instituto Nacional de Contadores, cuyo reconocimiento como persona moral
se hizo por medio de la Resolución número 35 de 1952, del Ministerio de Justicia.
3° O ser colombiano con título de contador juramentado o de una denominación
equivalente, expedido por instituciones extranjeras y refrendado por el Ministerio de
Educación Nacional. Para esta refrendación será necesario que los programas de dichas
instituciones no sean inferiores a los de las facultades o centros de enseñanza comercial
autorizados en el país para expedir tales títulos. 4° O ser nacional de un país con el cual existan Tratados públicos sobre reciprocidad de
títulos profesionales y poseer el título de contador juramentado o de otra denominación
equivalente, expedido en forma que realmente opere la reciprocidad, si otra cosa no se
hubiere estipulado en Tratados o Convenios Internacionales.
5° O ser licenciado como contador, durante los cinco (5) años siguientes a la fecha en
que empiece a regir este Decreto, por la Junta Central de Contadores, previa
comprobación de capacidad técnica y moral para el ejercicio de las funciones propias de
la contaduría.
En este caso la comprobación de la competencia técnica se hará mediante un examen
sobre no menos de cuatro de las materias que integran el programa de estudios exigido
por el Gobierno a las facultades o escuelas de contaduría autorizadas para expedir
títulos de contadores juramentados. La idoneidad moral se establecerá con la
declaración jurada de tres personas de reconocida honorabilidad preferencialmente
comerciantes, que hayan conocido al aspirante.
Artículo 4° También podrán obtener la matrícula o inscripción de ...
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