ARTICULOS LEY
Artículo 353-P.- Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades einstituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en el artículo 388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos depersonal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial.
Artículo 353-Q.- En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadoresacadémicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente.
En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico laadmisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el artículo 395.
Artículo 353-R.- En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos condiez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.
Además de los casos previstos por el artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Juntade Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquellas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión puedaperjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.
Artículo 353-S.- En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de Conciliación Permanentes, funcionaránJuntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante decada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
Artículo 353-T.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad...
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