asume

Páginas: 10 (2346 palabras) Publicado: 20 de octubre de 2014
Prospera es un programa creado por la Ley Nm. 168 de 12 de agosto de 2000, segn enmendada por la Ley Nm. 193 de 17 de agosto de 2002. Se encuentra adscrito a la Oficina para el Sustento de Menores mejor conocida como ASUME. El propsito del programa es facilitar que las personas mayores de 60 aos puedan solicitar alimentos a sus descendientes adultos. 2) La poltica publica detrs de PROSPERAEl Estado crea PROSPERA conforme con lo estipulado en el Cdigo Civil de Puerto Ricos en el Titulo VII art. 142-151 sobre el deber que tienen los parientes de dar alimentos a otros parientes ya sean Conyugues, ascendentes, descendientes, el adoptante, adoptado y sus descendientes. Los artculos 142 al 151 estipulan lo siguiente Art. 142 Alimentos, definicin de. (31 L.P.R.A. sec. 561) Seentiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido y asistencia mdica, segn la posicin social de la familia. Los alimentos comprenden tambin la educacin e instruccin del alimentista, cuando es menor de edad. Art. 143 Quines estn obligados a suministrarse alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 562) Estn obligados recprocamente a darse alimentos, en toda la extensin que sealala 31 LPRA sec. 561 de este cdigo (1) Los cnyuges. (2) Los ascendientes y descendientes. (3) El adoptante y el adoptado y sus descendientes. Los hermanos se deben recprocamente aunque slo sean uterinos, consanguneos o adoptivos los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto fsico o moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista, no puede ste procurarse susubsistencia. En estos auxilios estn, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instruccin elemental y la enseanza de una profesin, arte u oficio. (Enmendado en el 1947, ley 449 1979, ley 5) Art. 144 Orden para la reclamacin de alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 563) La reclamacin de alimentos, cuando proceda y sean dos o ms los obligados a prestarlos, se har por el orden siguiente(1) Al cnyuge (2) A los descendientes del grado ms prximo (3) A los ascendientes tambin del grado ms prximo (4) A los hermanos Entre los descendientes y los ascendientes se regular la gradacin por el orden en que sean llamados a la sucesin legtima de la persona que tenga derecho a los alimentos. Art. 145 Alimentos a suministrarse por, o a recibirse por, dos o ms personas. (31 L.P.R.A. sec. 564)Cuando recaiga sobre dos (2) o ms personas la obligacin de dar alimentos, se repartir entre ellos el pago de la pensin en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podr el juez obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los dems obligados la parte que lescorresponda. Cuando dos (2) o ms alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y sta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardar el orden establecido en la seccin anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cnyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso aqul ser preferido a ste si fuese padre o madredel hijo solicitante, y si no lo fuese, se distribuir por igual entre ambos. Art. 146 Cuanta de alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 565) La cuanta de los alimentos ser proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirn o aumentarn en proporcin a los recursos del primero y a las necesidades del segundo. Art. 147 Cundo ser exigible la obligacin desuministrar alimentos cundo debe verificarse el pago. (31 L.P.R.A. sec. 566) La obligacin de dar alimentos ser exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos pero no se abonarn sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verifica el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no sern obligados a devolver...
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