aviacion
AERONAVES
B.O.E. num. 308 de 25 de diciembre 1969
JEFATURA DEL ESTADO
INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio sobre Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de
aeronaves, concluido en Tokio el 14 de Septiembre de 1963 JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 27 de Julio de I964. el Embajador de España en Ottawa nombrado en buena y debida forma al
efecto, firmó en nombre de España el Convenio sobre Infracciones y cierto; otros actos cometidos a bordo de
aeronaves concluido en Tokio el 14 de Septiembre de 1963 cuyo texto certificado se Inserta seguidamente Los Estados Partes en el presente Convenio han acordado lo siguiente
CAPITULO I
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplicará a:
a) las infracciones a las Leyes penales;
b) los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes de la misma, o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo.
2. A reserva de lo dispuesto en el capítulo 111 este Convenio se aplicará a las infracciones cometidas y a los
actos ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado Contratante mientras
se halle en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio de un
Estado.
3. A los fines del presente Convenio se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la
fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
4. El presente Convenio no se aplicara a las aeronaves en servicios militares de aduanas y de policía.
Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 y salvo que se requiera la seguridad de la aeronave y de las
personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretara en el sentido de que autoriza o
exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o basadas en discriminación
racial o religiosa
CAPITULO II
JURISDICCION
Artículo 3
1. El Estado de matricula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a
bordo
2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de establecer su jurisdicción como Estado
de matricula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado. 3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
Artículo 4
El Estado Contratante que no sea el de matricula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su
jurisdicción penal sobre una infracción cometida a bordo más que en los caso siguientes:
a) la infracción produce efectos en el territorio de tal Estado;
b) la infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado o una persona que tenga su residencia
permanente en el mismo:
c) la infracción afecta a la seguridad de tal Estado;
d) la infracción constituye una violación de los Reglamentos sobre vuelo o maniobra de las aeronave vigentes en
tal Estado;
e) cuando sea necesario ejercer la Jurisdicción para cumplir las obligaciones de tal Estado de conformidad con un acuerdo internacional multilateral.
CAPITULO III
FACULTADES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE
Artículo 5
1. Las disposiciones de este capítulo no se aplicaran a las infracciones ni a los actos cometidos o a punto de
cometerse por una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado de matricula o ...
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