CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación:
Fecha de Promulgación:
Fecha de Publicación:
Fecha Ultima Reforma:
27 DE FEBRERO DE 1947
07 DE MARZO DE 1947
19 DE JUNIO DE 1947
11 DE JULIO DE 2009
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL:11 DE JULIO DE 2009.
Código publicado en el Suplemento al número 48 del Periódico Oficial, el 19 de junio de 1947.
GONZALO N. SANTOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que el H. XXXVIII Congreso Constitucional del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NUMERO 82
El H. XXXVIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo
siguiente:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
De las Acciones y Excepciones
CAPITULO I
De las Acciones ART. 1. El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I. La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo;
II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;
III. La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante;
IV. El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda
alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia.
ART. 2. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del
demandado y el título o causa de la acción.
ART. 3. Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración
de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y
tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.
ART. 4. La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene
la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el
demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
ART. 5. El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
ART. 6. El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.
ART. 7. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que
para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación
de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
ART. 8. No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no
determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo
dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta
de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no
hay buena fe, si de la pérdida, o robo, se dió aviso público y oportunamente.
ART. 9. Al adquiriente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que el poseedor de ...
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