constitucional
2. a. No, el mero interés general en que se cumpla la Constitución y las leyes no otorga legitimación procesal, según la Corte Suprema.
La Corte, en el fallo analizado reconoce que en el art. 42 de la CN se reconocen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios a obtener la protección de sus intereses, a su vez destacaronque en el art. 43 la CN autoriza a interponer la acción de amparo en derechos de incidencia colectiva, y que la misma reconoce legitimación para promover dicho amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa por el acto u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace derechos o garantías, pero, sin embargo , y aquí encontramos la respuesta, requiere además que sedemuestre la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados afecten directa o sustancial, que posean concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso, entendiendo que no se da dicha condición de no existir un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos y tampoco se puede fundar la legitimación para obrar en el interésgeneral en que se cumplan la constitución y las leyes.
Admitir la legitimación en un grado que la identifique con el generalizado interés de todos los ciudadanos “…deformaría las atribuciones del Poder Judicial con el Ejecutivo y el Legislativo y lo expondría a ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares…”
b. No, el statusde ciudadano no confiere legitimación procesal, ya que, tal manifiestan los ministros de la Corte en el fallo en cuestión, el término “ciudadano” es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés “especial”, inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener configurado un “caso contencioso”.-
3. a.1- La Dra. Argibay en su voto en disidencia afirma que solo habilitan la legitimación procesal en procesos colectivos los derechos de incidencia colectiva, no los individuales, aunque la diferenciación entre ambos no siempre es nítida.
El patrón general será: públicos o colectivos aquellos bienes o derechos cuyo uso y goce por una o varias personas no es excluyente deluso y goce de los demás, de modo que la lesión que se ocasiones constituya al mismo tiempo una lesión del derecho que todas las personas tienen sobre él. Siendo este carácter indiviso de su aprovechamiento un rasgo distintivo de los derechos colectivos, por lo que no son susceptibles de asignación o apropiación individual. Tienen como titular a un grupo y recaen sobre un bien público....
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