Contratos
Ninguna norma le ha otorgado personaría jurídica al Consejo Nacional de Estupefacientes, de donde no puede ser sujeto de obligaciones ni titular de derechos, por lo cual tampocopuede demandar ni ser demandado. Por regia general la interpretación de la demanda es admisible siempre y cuando no se haga contrariando el derecho de defensa de la parte demandada y el principio de¡ debido proceso, siendo aconsejable estarse al sentido que se dio desde su admisión que cambiar la posición asumida al momento de producirse el fallo. En el punto de la legitimación pasiva en la causa,la Sala encuentra que debía entenderse que el centro de imputación demandado fue la nación y que la litis se integró debidamente cuando la demanda se notificó al Ministro de Justicia. No deben confundirse los conceptos de legitimación en la causa y de legitimación procesal, cuando en ocasiones con la locución legitimación procesal se designa el género del cual la legitimación en la causa y lacapacidad procesal son las especies.
FALLA DEL SERVICIO POR OMISION / AERONAVEGABILIDAD
La administración sí incurrió en mora al no decidir oportunamente sobre la reclamación de devolución de la aeronave. Si aquélla consideraba ajustada a derecho la suspensión de actividades, debió dictar inmediatamente la providencia correspondiente; y si consideraba que la avioneta estaba encartado y porlo mismo no podía revocar la suspensión del certificado de aeronavegabilidad debió decirlo dentro de los términos legales para aclarar la situación jurídica de la aeronave. Al no hacerlo incurrió en falla del servicio por omisión.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / DAÑO CIERTO
El daño indemnizaba es el cierto y debe ser una consecuencia necesaria y directa del hecho que lo origina y si biensu reparación debe comprenderlo en sus conceptos de daño emergente y lucro cesante, su cuantificación debe hacerse a partir de datos incontrovertibles acerca de la efectiva pérdida sufrida y no, como sucede con el dictamen pericial de lo que una aeronave similar a la inmovilizado hubiera podido producir en la hipótesis de haber operado mínimo noventa horas por mes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO
Bogotá, D.E., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: 5945
Actor: ARGEMIRO VARGAS MEDINA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Conoce la Sala, por apelación interpuesta por la parte actora, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo delMeta, el 30 de julio de 1989, por medio de la cual se inhibió para fallar de mérito (fls. 144 a 182).
I.ANTECEDENTES
1o La señora AMPARO PERDOMO SERRATO y el señor ARGEMIRO VARGAS MEDINA, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron al Tribunal Administrativo del Meta:
"1. - Que se declare al Consejo Nacional deEstupefacientes civilmente responsable de los perjuicios que han venido recibiendo y que adquirirán los demandantes, como consecuencia de la suspensión del Certificado de Aeronavegabilidad correspondiente al avión de matrícula HK - 2800 Marca Cessna, Modelo 206 G, mediante la Resolución Número 0059 del 13 de noviembre de 1.984, y la posterior revocación de la medida adoptada en ella, en forma tardía ynegligente, por medio de la Resolución número 0044 de noviembre 10 de 1986, a través de la cual se resolvió favorablemente el recurso de reposición para mis poderdantes manteniendo la aeronave inmovilizado durante un lapso de tiempo equivalente a treinta y un meses; más el tiempo en que ha tenido que permanecer en tierra por la misma razón.
"2. - Que como consecuencia de lo anterior se condene...
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