Convenio De Transporte De Pasajeros Tacna Arica
AAP.A14TM Nº 3
CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL
SÍNTESIS:
FECHA DE DEPÓSITO
10 ‐ Diciembre – 2004
DISPOSICIONES DE INTERNALIZACIÓN
CHILE: Nota N° 057/05 de 19/10/2005‐ (CR/di 2119)
PERU: Nota N° 7‐5‐Z/50 de 12/09/2005 ‐ Decreto Supremo N° 053 ‐2005 ‐ RE
de 05/07/2005 (CR/di 2089)
CLÁUSULAS DE VIGENCIA Articulo 32º.‐ El presente Convenio entrará en vigor una vez que las Partes se
comuniquen por la vía diplomática que han cumplido los procedimientos
requeridos por sus respectivas legislaciones internas para su incorporación en
sus ordenamientos jurídicos. A partir de su vigencia, este Convenio sustituirá
los acuerdos que hubieren sido previamente adoptados sobre la misma
materia. Las Partes comunicarán a la Secretaría General de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), que será depositaria del presente
instrumento, el cumplimiento de los trámites correspondientes
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE
CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL
CONVENIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA ENTRE TACNA Y
ARICA
Los Gobiernos de la República de Chile y la República del Perú, en adelante
denominados "Las Partes", deseosos de contar con un instrumento que regule el
transporte colectivo de pasajeros por carretera entre Arica y Tacna, y entre Tacna y
Arica, y considerando el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (A.T.I.T.), suscrito el 1 de enero de 1990 por Argentina, Bolivia,
Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay; y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 14 y 20 del mismo, han acordado el siguiente Convenio:
I.
Del Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales.
Artículo 1º
El presente Convenio regula el servicio de transporte colectivo de pasajeros por
carretera, en adelante "el Servicio", entre las ciudades de Arica y Tacna; entre el
aeropuerto de Arica y la ciudad de Tacna; entre el aeropuerto de Tacna y la ciudad
de Arica; y entre ambos aeropuertos.
Artículo 2º
El principio de reciprocidad regirá el presente Convenio. Cada Parte, en su territorio, dará igual trato y aplicará a los operadores ‐ transportadores, vehículos y tripulación
de la otra Parte, las mismas disposiciones legales y reglamentarias que aplica a los
de su propio país, sin discriminación alguna por razón de su nacionalidad.
Artículo 3º
La circulación de los vehículos habilitados al Servicio se efectuará de conformidad
con las disposiciones legales y reglamentarias sobre tránsito vehicular, disposiciones aduaneras, migratorias, policiales y sanitarias. Cada Parte comunicará a la otra, por
medio de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de
Tarapacá y de la Dirección de Circulación Terrestre de Tacna, respectivamente, las
condiciones que exige para dicha circulación, las que en ningún caso podrán ser
distintas a las exigidas para los vehículos de su propio país.
Artículo 4º
Las certificaciones que cada Parte extienda respecto de la información contenida en
el Documento de Idoneidad y sus modificaciones posteriores, serán consideradas
válidas por la otra Parte a partir de la fecha de su comunicación.
Artículo 5º
Las Partes, a través de sus órganos nacionales competentes de transporte terrestre,
fijarán de común acuerdo, el número de cupo ‐ asientos para la prestación del
Servicio, observando el principio de reciprocidad.
Artículo 6º
Las tarifas aplicables a la prestación del Servicio, serán establecidas conforme al
ordenamiento jurídico vigente en cada país.
Artículo 7º
Los transportistas autorizados están obligados a exhibir en las oficinas y agencias de ...
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