decreto 2247
por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar
y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus f acultades constitucionales y en
especial de las que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del Título 11, capítulo 1, sección segunda de la Ley 115 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el inciso tercero del artículo 67 constitucional ordena que " El Estado, la sociedad y la familia
son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y
que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nuev e años de educación básica..."; Que el artículo 6º del Decreto 1860 de 1994, en armonía con los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de
1994, estableció tres (3) grados en el nivel de la educación preescolar, correspondiendo el tercero
al grado obligatorio que se of recerá a los niños de cinco años de edad, y
Que el preescolar constituye uno de los niveles de la educación f ormal, de conf ormidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994,
DECRET A:
CAPIT UL O I
Or g an i zac i ó n g en er al
Ar t íc u l o 1º. La educación preescolar hace parte del servicio público educativo f ormal y está
regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860
de 1994, como por lo dispuesto en el presente decreto.
Ar t íc u l o 2º. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los
educandos de tres (3)
a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
1. Prejardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.
3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado
obligatorio constitucional. Los establecimientos educativos, estatales y privados, que a la f echa de expedición del presente
decreto, utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Par ág r af o . La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos
oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo.
Ar t íc u l o 3º. Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el serv icio público
de educación preescolar, deberán hacerlo, progresiv amente, en los tres grados establecidos en el
artículo 2º de este decreto, y en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo lo dispuesto en los
artículos 19 y 20 de esta misma norma.Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos
que of rezcan únicamente este nivel, promov erán con otras instituciones educativas, el acceso de
sus alumnos, a la educación básica.
A su v ez, las instituciones que of rezcan educación básica deberán f acilitar condiciones
administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos
niveles educativ os.
Ar t íc u l o 4º. Los establecimientos educativos que prest en el servicio de educación preescolar y que
atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conf orme a su proyecto
educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los
niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.
Ar t íc u l o 5º. Las instituciones que of rezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su
respectiv o proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y
jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico, ...
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