Decreto 2247

Páginas: 11 (2545 palabras) Publicado: 19 de octubre de 2012
Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1997

Por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel prescolar y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en
especial de las que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del Título11, capítulo 1, sección segunda de la Ley 115 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el inciso tercero del artículo 67 constitucional ordena que " El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica...";
Que el artículo 6º del Decreto 1860de 1994, en armonía con los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de
1994, estableció tres (3) grados en el nivel de la educación preescolar, correspondiendo el tercero al grado obligatorio que se ofrecerá a los niños de cinco años de edad, y
Que el preescolar constituye uno de los niveles de la educación formal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:CAPITULO I
Organización general
Artículo 1º. La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994, como por lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 2º. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3)a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
1. Pre­jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.
3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
Los establecimientos educativos, estatales y privados, que a la fecha de expedición del presentedecreto, utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo.
Artículo 3º. Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio público de educación preescolar,deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el artículo 2º de este decreto, y en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta misma norma.Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, elacceso de sus alumnos, a la educación básica.
A su vez, las instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles educativos.
Artículo 4º. Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3)años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.
Artículo 5º. Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolarincorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académic atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción.
Parágrafo...
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