Delito De Incencio
Art. 474 El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.1
La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de lascomprendidas en el número 1.º del artículo 397.2
Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.1
Art. 475 Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidioperpetuo:
1.º Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiera una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia.
2.º Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otrassustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados.
Art. 476 Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:
1.º Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.
2.º Al que dentro de poblado incendiarecualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación.
3.º El que incendiare bosques, mieses, pastos, monte, cierros o plantíos.2
Art. 477. El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:
1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, siel daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades tributariasmensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. 3
Art. 478 En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá enlas penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciere por el daño que causare, con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente.
Art. 479 Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetosincendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.
Art. 480 Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas o máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente omedio de destrucción tan poderoso como los expresados.
Art. 481 El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con...
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