Derechos

Páginas: 16 (3796 palabras) Publicado: 6 de noviembre de 2014
ARTICULO 724. El derecho de exportacin grava la exportacin para consumo. ARTICULO 725. La exportacin es para consumo cuando la mercadera se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado. ARTICULO 726. Es aplicable el derecho de exportacin establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinacin de exportacin para consumo. Cuando se trate delos supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artculo 10, el derecho de exportacin aplicable ser el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cnones y derechos de licencia, segn lo dispuesto en el contrato respectivo.(Prrafo incorporado por art. 8 inciso g de la HYPERLINKhttp//infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.doid55190 Ley N 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia a partir del da siguiente a su publicacin.) ARTICULO 727. No obstante lo dispuesto en el artculo 726, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponder aplicar el derecho de exportacin establecido por la norma vigente en la fecha de a) la comisin del delito de contrabando o, en caso de no poder precisrsela, en la de su constatacin b) la faltade mercadera sujeta al rgimen de depsito provisorio de exportacin o al de removido o, en caso de no poder precisrsela, en la de su constatacin c) la transferencia de mercadera sin autorizacin, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violacin de una obligacin que se hubiere impuesto como condicin esencial para el otorgamiento del rgimen de exportacin temporaria o, en caso de nopoder precisarse la fecha de comisin del hecho, en la de su constatacin. ARTICULO 728. A los fines de la liquidacin de los derechos de exportacin y de los dems tributos que gravaren la exportacin para consumo, sern de aplicacin el rgimen tributario, la alcuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversin de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechasindicadas en los artculos 726 y 727. ARTICULO 729. 1. No obstante lo dispuesto en el artculo 728 y cuando se tratase del supuesto previsto en el artculo 726, el Poder Ejecutivo podr establecer con relacin a determinada mercadera un rgimen opcional en virtud del cual, a los fines de la liquidacin de los derechos de exportacin y de los dems tributos que gravaren la exportacin para consumo, seanaplicables el rgimen tributario, la alcuota y la base imponible vigentes a la fecha en que se perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare, dentro de un plazo que no podr exceder de CINCO (5) das, contado desde el perfeccionamiento mencionado. 2. A los fines de lo establecido en el apartado 1, el tipo de cambioaplicable para la conversin de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, ser el vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinacin de exportacin para consumo. ARTICULO 730. Cuando hubiere optado por el rgimen previsto en el artculo 729, el exportador deber, una vez registrado el contrato y dentro de los plazos que al efecto se establecieren, cumplir con la respectivaexportacin. Se considerar que se ha cumplido con la exportacin cuando la misma comprendiere por lo menos a un NOVENTA (90) por ciento de la cantidad, peso o volumen declarados en el contrato registrado, de acuerdo a la especie de mercadera de que se tratare. ARTICULO 731. Cuando el exportador acreditare fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en elartculo 730 por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, se podr prorrogar el plazo correspondiente o exceptuarlo de dicha obligacin de exportacin. ARTICULO 732. Para hacer uso del rgimen previsto en el artculo 729, el exportador deber garantizar el importe de las sanciones eventualmente aplicables a que hace referencia el artculo 969. ARTICULO 733. El derecho de exportacin puede ser ad valorem...
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