Editorial

Páginas: 16 (3887 palabras) Publicado: 1 de octubre de 2015
Re\ E\p Salud Publm

N.” 5

1907: 71: 179-436

Septiembre-Octubre

1997

EL PAPEL DE LAS AUTORIDADES
SANITARIAS
ANTE LOS RETOS
DE LA SALUD PÚBLICA DEL SIGLO XX1 *

Juan José Francisco Polledo.
Director General de Salud Pública. Ministerio
de Sanidad y Consumo.
x Conferencia
dictada en el VI Congreso Derecho y Salud. Valladolid:

Al margen de la plaga de milenarismo
que, por segunda vez en lahistoria, está
haciendopresaen la sociedadoccidental, es
evidente que en un futuro tan próximo como
para mezclarsecon nuestro presente,habrá
que proceder a una reevaluaci6n del papel
de las autoridadessanitarias.
El plural incluido en el título deestetrabajo
(«autoridadessanitarias»)permitirá no tener
quedetenerseen diferenciarentrelos diversos
contenidosque el término, no unívoco, presentacuandoapareceen singular: autoridad
sanitaria.Porqueen el segundosupuesto,habría que aclararsi la referenciaesa los órganos administrativo-políticosque son responsablesde lascompetenciasde saludpúblicao
si. por el contrario, serefería a esaambigua
potestadpública que,imbuidadeautor-itas,es
capaz de condicionarel libre albedtio de los
ciudadanospor razonessanitarias.
No obstante, y más por eliminarconfusionescon tendencia a evolucionar hacia la
leyenda que por otra cosa, puede resultar
conveniente dedicar unos instantes a esta
segundaacepción.
Con frecuencia se habla de la autoridad
sanitariacomo si al hacerlo serefiriera uno a
un conceptoconcreto de contenidostasados
y prefijados. Es más. en ocasionesse hace
incluso como si se tratara de un concepto
jurídico predeterminado,de cuyo contenido
nohubiesela másmínima duda. Y todavía

Octubre

de 1997.

con másfrecuencia, seencuentranreferencias
a la autoridadsanitariacomo si, para lo colectivo, existieseuna autoridadque serelacionara con el ciudadano igual que un médico lo
hacecon supaciente.Y nadade ello escierto.
La autoridad sanitaria,así entendidaen el
cuerpo jurídico de un Estado de Derecho,
como es España,está, por una parte ,absolutamente positivada y, además, con frecuencia, sometidaa reserva de ley.
No existe ninguna autoridad que, por razones sanitarias,puedaestablecerobligaciones o prohibiciones que no hayan sido previamente descritas en los reglamentos y,
además,cuandopueda interferirse el ámbito
de las libertades individuales, se precisarán
normascon rango de ley.
No deja de ser nada más que la obvia
consecuenciadelartículo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
de 1.948, que señalaque «En el ejercicio de
susderechosy en el disfrute de suslibertades
toda personaestará solamente sujeta a las
limitaciones establecidaspor la ley con el
único fin de asegurarel reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los
demás,y de satisfacer las justas exigencias
de la moral, del orden público ydel bienestar
general en una sociedaddemocrática».
Algo que en España tuvo muy claro el
legislador cuando, en el año 1986, aprobó,

Juan Jo& Francisco Polledo

nada menos que con el rango de orgánica,
la Ley de Medidas Especiales en Materia de
Salud Publica, que limita la potestad de la
autoridad competente para adoptar medidas
que perturben las libertades individuales a
aquellas situaciones enque «se aprecien indicios racionales que permitan suponer la
existencia de peligro para la salud de la
población debido a la situación sanitaria
concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que
se desarrolle una actividad».
Y aún la potestad construida por esta ley,
habrá que presuponerla inédita en cuanto a
su aplicación, no solo porque seguramente
nunca se hayanproducido los presupuestos
que en ella se recogen, sino porque no se
desarrolló la ley para dotarla de un reglamento que estableciera el procedimiento,
judicial sin duda, para concretar en cada
situación si concurren 0 no los múltiples
conceptos jurídicos
indeterminados que
aparecen en el citado artículo 2”.

Figura
Diagrama

de los flujos

causas-efectos

Y eso es la autoridad sanitaria. No...
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