Fallo Mill de Pereyra
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa”.Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que hizo lugar a la demanda promovida por jueces que reclamaron el cumplimiento de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido. Con relación a los aspectos denegados, dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregadoa la presente.
2°) Que para así decidir sostuvo que “en virtud del paulatino deterioro operado en el valor adquisitivo de los importes nominales de los haberes”, que deriva “del proceso inflacionario que afectara nuestro signo monetario” y que genera “la disminución de sus valores reales”, se vio frustrada “la garantía de la intagibilidad a su respecto”. Asimismo, rechazó la defensa deprescripción que articuló la demandada con fundamento en el art. 4032 del Código Civil y, por último, sin que mediara pedido de parte, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley 4558, de consolidación de la deuda pública provincial.
3°) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que: a) no surge de autos que el Estado provincialhaya incurrido en incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones que ampara a los actores sino que, por el contrario, el gobierno de la provincia efectuó importantes recomposiciones salariales a los magistrados, mejoras que fueron muy superiores a las de otros sectores del empleo público; b) no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción establecido por el art.4027 del Código Civil sino el del art. 4032; c) la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 4558 ‑decretada de oficio‑ viola el principio de congruencia y el de la defensa en juicio; y d) estas leyes no son violatorias de ninguno de los derechos consagrados en la Constitución Nacional o provincial y, dictadas con fundamento en el ejercicio del poder de policía de emergencia delEstado, procuran asegurar la supremacía del interés general y eliminar la inflación que produce la corrección por índices del valor monetario.
4°) Que deben desestimarse los agravios del apelante en cuanto atribuyen arbitrariedad a lo decidido en cuanto consideró que los reajustes practicados en las remuneraciones percibidas entre enero de 1984 y abril de 1988 fueron insuficientes para mantenerla garantía de intangibilidad de la remuneración de los jueces demandantes y aplicable el plazo de cinco años de prescripción, pues remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como sucede en el caso, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que la colocanal abrigo de la tacha de arbitrariedad.
5°) Que igual suerte corre la queja dirigida a cuestionar la invalidación de la ley provincial 4558 porque, según ha resuelto el Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (Fallos:295:797; 311:955 y sus citas).
6°) Que, en cambio, es formalmente procedente el recurso extraordinario pues se cuestiona la constitucionalidad de la ley 23.928 y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (art. 14, inc. 1° de la ley 48).
7°) Que el a quo, como se dijo, juzgó que la Provincia de Corrientes incurrió en incumplimiento de la...
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