Ferrocarril
Transporte ferroviario
Artículo 13. Tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario.
1. Serán de aplicación en el transporte ferroviario las disposiciones comunescontenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo.
2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presenciaserán de aplicación en el transporte ferroviario a los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos, pertenezcan o no a empresas dedicadasal transporte ferroviario.
Dichas disposiciones serán igualmente de aplicación, en las empresas de transporte ferroviario, en los servicios siguientes:
a. En las estaciones de tráfico reducido,apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y el de estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado.
b. Vigilancia y custodia,incluida la vigilancia en un punto fijo.
Los convenios colectivos identificarán, en su caso, los servicios señalados en las letras anteriores, adaptándolos a las modificaciones derivadas de las innovacionestecnológicas en el transporte ferroviario.
3. El límite de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo previsto en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se podrá superarexcepcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios o acuerdos que se contemplan en el artículo citado, en los trenes de largo recorrido por razones de fuerza mayor o necesidades de laexplotación que incidan en la seguridad y regularidad de la circulación del tráfico ferroviario, por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino.
4. El descanso entre jornadas fuerade la residencia de los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos podrá reducirse, a salvo de lo dispuesto en convenio colectivo,...
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