Jurisprudencia

Páginas: 39 (9563 palabras) Publicado: 15 de noviembre de 2010
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SI NO SE EXHIBE LA PLANILLA CORRESPONDIENTE AL PROMOVER LA EJECUCIÓN, COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PROCEDE APERCIBIR AL PROMOVENTE PARA QUE LO EXHIBA, SO PENA DE QUE PRECLUYA SU DERECHO DE PRESENTAR TAL DOCUMENTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2009. ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNALCOLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado deCircuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.

TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. De este órgano conviene conocer el caso resuelto en el amparo en revisión 38/2007, el veintisiete de abril de dos mil siete,por su claridad:

"Ahora bien, no asiste razón a la recurrente, porque opuestamente a lo que asevera, la circunstancia de que en la interlocutoria de primero de octubre de dos mil dos, se hubiese declarado improcedente el reclamo del ‘ajuste de la erogación mensual no pagada’, no implica que su falta de impugnación por la actora redunde en la preclusión del derecho para liquidar esa parte de lasentencia.

"Tal afirmación se sustenta en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/2000-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al establecer el criterio que prevalecería con el carácter de jurisprudencia, consideró,esencialmente:

"‘De lo relacionado con antelación, debe concluirse que en el caso de que un incidente de liquidación de intereses en la etapa de ejecución de sentencia se declare improcedente o no se apruebe, no opera, respecto al derecho de ejercitar nuevamente la acción incidental, la figura jurídica de la preclusión, entendida como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, todavez que esta institución tiene por objeto limitar a las partes el ejercicio de determinadas facultades procesales, otorgándole celeridad, precisión y firmeza al proceso, pero ello no ocurre tratándose de los derechos emanados de la sentencia, pues éstos se encuentran limitados únicamente por la figura de la prescripción, en términos del artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para elDistrito Federal.

"‘En efecto, del análisis de la figura jurídica de la preclusión y de los dispositivos antes transcritos, se desprende que los únicos derechos o facultades sujetos a esta institución son de carácter estrictamente procesal y sólo pueden incidir respecto del incidente de liquidación, en relación con los derechos propiamente procesales que tienen las partes dentro del incidente(término para desahogar la vista con motivo del incidente; para ofrecer u objetar pruebas, etcétera.), pero no se actualiza por lo que hace a ejecutar el derecho reconocido en sentencia firme, que constituye cosa juzgada.

"‘Desde luego, debe precisarse que son cuestiones distintas la acción o derecho para pedir la ejecución de una sentencia, la cual, en términos del artículo 529 del Código de...
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