Legal
De la misma manera, en lo que respecta al juicio de proporcionalidad aplicable a aquellas expresiones de la autonomía del sujeto que pueden interferir en la eficacia de derechos de terceros, la Corte señaló que “[a]unque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que elderecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por `los derechos de los demás` y por `el orden jurídico`, no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el textoconstitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstassean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resultaadecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.[8]Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.”[9]
6.3. Las decisiones que toman los educandos respecto de su propia apariencia,particularmente el corte del pelo o el uso de maquillaje y accesorios recae, a juicio de la Corte, en la primera categoría. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria. Esto al menos por...
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