ley 43 de 1990
LEY 43 DE 1990
(Diciembre 13)
Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
Vigencia. Esta Disposición fue reglamentada por los Decretos 1235 de 1991, 1510 de 1998.
Conc.: Orientación Profesional 5 de 2003 Consejo Técnico de la Contaduría; Resolución 160
de 2004 Junta Central de Contadores.
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
De la profesión de Contador Público.
Artículo 1o. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que,
mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente
Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión,
dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la
ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar
fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no
estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.
Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los
efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en
general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con
fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría,
así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del
Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos
contables y similares.
Parágrafo 1o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan
facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la
ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo
su responsabilidad.
Parágrafo 2o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos no podrán,
por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y
contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable
en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.
Artículo 3o. De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se
acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de
Contadores.
Parágrafo 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público
es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjeros
domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud
de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por
el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la
ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los
estudios universitarios o posteriores a ellos.
b) O haber obtenido dicho título de Contador Público o de una denominación equivalente,
expedida por instituciones extranjeras de países con los ...
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