Ley De Autonomía Del Paciente Prot
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica que se han visto afectados por las
últimas reformas legislativas.
Artículo 9 Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación 1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud
del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del
caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se
respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en
favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los
siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas
por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en
el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de
personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del
enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico
responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo
de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la
sentencia.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de
comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.
Número 3 del artículo 9 redactado por la disposición final segunda de la Ley 26/2015,
de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia («B.O.E.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015
4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se
encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el
consentimiento por representación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de
grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en
cuenta la opinión del mismo.
Número 4 del artículo 9 redactado por la disposición final segunda de la Ley 26/2015,
de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia («B.O.E.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015
5. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana
asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por
las disposiciones especiales de aplicación.
Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con
capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de
voluntad, el ...
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