ley de condominio republica dominicana
Art. 1. La propiedad de los edificios de dos u más pisos podrá dividirse por pisos o por
departamentos, viviendas o locales independientes siempre que el o los propietarios hagan registrar
sus derechos de conformidad con el régimen establecido por esta Ley. De lo contrario regirá el
derecho común.
Art.2. Para disfrutar del régimen especial que establece esta ley, los departamentos viviendas o
ocales en que estén divididos los pisos deberán tener una salida directa a la vía pública, un patio,
una escalera o pasillo común, que los haga aprovechables de manera independientes.
Art. 3. Cada propietario es dueño de su piso, departamento, vivienda o local, y, a falta de mención contraria en el título, todos son codueños del terreno y de todas las partes del edificio que no estén
afectadas al uso exclusivo de alguno de ellos, tales como patios, muros, techos y obra gruesa de los
pisos, escaleras y ascensores, pasillo y canalizaciones e instalaciones de beneficio común
exceptuando las que se encuentren en el interior de cada departamento.
Los propietarios podrán extender o restringir el número de las cosas comunes y aún limitar la
copropiedad de algunas de ellas entre las personas que las usan o que deban tener a su cargo el
cuidado y mantenimiento de las mismas por la posición de sus respectivos locales.
Art. 4. Salvo convención contraria, cada propietario, para el goce de su propiedad exclusiva, podrá usar libremente de las cosas comunes conforme a su destino, sin perjuicio del derecho de los otros
propietarios. Estará obligado a contribuir proporcionalmente a las cargas relativas a la conservación,
mantenimiento, reparación y administración de las cosas comunes. A falta de convención contraria,
esa contribución será proporcional al valor de las fracciones divididas del inmueble, teniendo en cuenta su extensión y su situación. El porcentaje que se fije en el reglamento que deberá registrarse
al someterse la propiedad al régimen de esta ley, solo podrá modificarse por el acuerdo unánime de
todos los interesados.
Art. 5. Los derechos de cada propietario de las cosas comunes son inseparables de la propiedad de
sus respectivos pisos, departamentos o locales. Sin necesidad de mención especial, estos derechos
pasan al adquiriente deun derecho real, principal o accesorio, sobre la parte dividida del inmueble.
Art. 6. Cada propietario puede enajenar, hipotecar o en cualquier otra forma afectar o dar en
arrendamiento el piso, departamento, vivienda o local que le pertenece, sin necesidad del
consentimiento de los demás.
Art. 7. Cada propietario atenderá, a su costa, a la conservación y reparación de su propio piso,
departamento vivienda o local. No podrá hacer innovaciones o modificaciones que puedan afectar la
seguridad o estética del edificio o los servicios comunes; ni destinarlo a fines distintos a los previstos
en el reglamento del edificio, y en caso de duda, a aquellos que deban presumirse por la naturaleza del edificio y su ubicación; ni perturbar la tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrarias
a la moral y a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble.
Art. 8. Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para construir nuevos pisos o
realizar obras o instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, salvo disposición
contraria en el reglamento. Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para modificar los acuerdos que declaren,
extiendan o restrinjan el número de las cosas comunes o que limiten la copropiedad.
Art. 9. A los fines de la buena administración y goce de las cosas comunes y por el solo hecho de
quedar organizada la propiedad en la forma que establece esta ley, todos los propietarios de ...
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