Ley De Consejos Estatales
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la creación, organización y establecimiento de competencias del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas que funcionará, en cada Estado, como órgano rector de la planificación de las políticas públicas, a los fines de promover el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable. Artículo 2. Principios. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, actuarán de acuerdo con los principios de justicia social, democracia, eficiencia, protección del ambiente, corresponsabilidad, integridad territorial, productividad, solidaridad, cooperación y desarrollo sustentable. Artículo 3. Lineamientos. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el cumplimiento de sus funciones, tendrán los siguientes lineamientos: 1. La especificidad de cada Estado y de sus municipios integrantes, tomando en consideración las condiciones de la población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. 2. Una visión integral del proceso de desarrollo territorial que defina pautas sobre la explotación racional de los recursos, la orientación de las inversiones, el sentido del desarrollo tecnológico, la prestación eficiente de los servicios y que impulse y promueva el proceso de desconcentración poblacional.
3. La adecuación y vinculación del Plan de Desarrollo Estadal con el Plan Nacional de Desarrollo, con el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás planes nacionales que establezcan las leyes. 4. La adecuación y vinculación de los Planes Municipales de Desarrollo al contenido del Plan de Desarrollo Estadal. Artículo 4. Marco de referencia. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, para el cumplimiento de sus funciones, deberán tomar en cuenta:1. El Plan de Desarrollo de Estadal. 2. El Plan Operativo Anual del Estado. 3. El Presupuesto Consolidado del Estado. 4. La ley del marco plurianual del presupuesto, para el período al cual corresponda. 5. Los planes sectoriales y regionales de los diferentes ministerios, institutos autónomos y empresas del Poder Público Nacional que tengan asiento en el Estado.6. Los demás instrumentos previstos en la Ley de Planificación, a nivel estadal. CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS Artículo 5. Sede. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas tendrán su sede en la capital de cada Estado, y podrán sesionar en cualquier municipio de dicho Estado, cuando así lo apruebe el Pleno del Consejo. Artículo 6. Composición. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estarán integrados por:
1. El Gobernador o la Gobernadora, quien lo presidirá. 2. Los Alcaldes o las Alcaldesas de los municipios que formen parte del Estado. 3. Los Directores o las Directoras estadales de los ministerios que tengan asiento en el Estado. 4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y de entre los diputados nacionales electos en la circunscripción del Estado, equivalente a un tercio del total de los mismos. 5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio ...
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