Malo
A partir de esta noción, es importante, deslindar el concepto «Competencia judicial internacional» del concepto de «Competencia interna». Una vez delimitado el ámbito de Competencia judicial internacional de los Tribunales de un Estado, es preciso determinar ante el supuesto concreto, cuál es el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer del asunto. Esta operaciónse llevará a cabo de acuerdo con los criterios procesales de competencia funcional, objetiva y territorial de cada ordenamiento jurídico. Esta distinción puede ser en la práctica relativa en aquellos sistemas de configuración de la Competencia judicial internacional basados en la transposición al plano internacional de las normas de competencia interna.
En cualquier caso, lo que cualifica como«internacional» la competencia estudiada es el tipo de pleitos a los que se refiere: los derivados de hechos, actos o relaciones de tráfico externo. Por tanto, este adjetivo no va referido a la naturaleza de los órganos judiciales que conocen de estos litigios que son los Tribunales de cada Estado, y no una jurisdicción internacional, y tampoco va referido al carácter u origen de las normas que laregulan. Tradicionalmente se ha tratado de una normativa autónoma, si bien hoy en día se acusa una creciente importancia del Derecho convencional en la materia.
En este sentido, la formación histórica del sistema español de Competencia judicial internacional estuvo condicionada a partir del siglo XVII y hasta el siglo XIX por la existencia de un privilegio jurisdiccional en favor de los extranjerosdomiciliados en España, el llamado fuero de extranjería, consecuencia de una política de favorecimiento del comercio y de los comerciantes extranjeros. Esta competencia fue atribuida desde comienzos del siglo XVIII a los Tribunales de Guerra y Marina. La normativa que reguló esta singular institución fue heterogénea, hasta que se sistematizó en el Real Decreto de extranjería de 17 de noviembre de1852. En esta norma se establece un elenco de criterios de Competencia judicial internacional importante: forum rei sitae (art. 32), forum executionis y celebrationis (art. 29)... Sin embargo, no existieron propiamente en la aplicación de este fuero problemas de Derecho Internacional privado, dado que dichos Tribunales aplicaban siempre Derecho español atenuado por la vía de la equidad paraadaptarlo a las circunstancias especiales de esas relaciones con elementos de extranjería (PUENTE EGIDO).
El Real Decreto de 6 de diciembre de 1868 de unificación de fueros suprimió esta jurisdicción especial, en línea con la revolución septembrina que propugnaba la igualdad de todos ante la ley y el fin, por tanto, de los privilegios jurisdiccionales. Desde esta fecha hasta la promulgación de la...
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