Partidas Selectasde Mijael Botinik

Páginas: 7 (1598 palabras) Publicado: 25 de agosto de 2011
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SiguienteLEY 1395 DE 2010(julio 12)Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. |
EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:CAPÍTULO I. REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 1o. El artículo14 del Código de Procedimiento Civil quedará así:Artículo 14. Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocen en única instancia:1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.4. De los procesos verbales sumarios.5. De losprocesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.PARÁGRAFO. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.ARTÍCULO 2o. El Código de Procedimiento Civil tendráun nuevo artículo 14A, del siguiente tenor:Artículo 14A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.3. De la celebración del matrimonio civil, sinperjuicio de la competencia atribuida a los notarios.ARTÍCULO 3o. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así:1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.ARTÍCULO 4o. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así:Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión ydel Magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o elMagistrado sustanciador, no admiten recurso.A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.ARTÍCULO 5o. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil quedará así:Artículo85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:1. Cuando no reúna los requisitos formales.2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.5.Cuando el poder conferido no sea suficiente.6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.En estos casos, el juez señalará losdefectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la...
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