Presunción de muerte
ARTÍCULO 542.- MEDIDAS PREVENTIVAS QUE DEBEN DECRETARSE CUANDO SE DENUNCIE LA DESAPARICIÓN DE UNA PERSONA. A petición de parte o del Ministerio Público, cuando unapersona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez dictará las medidas de conservación necesarias, nombrando un depositario de sus bienes, y además mandarácitar al ausente por edictos publicados en el Boletín Judicial y en dos de los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los Cónsules mexicanos deaquellos lugares del extranjero en que se presuma que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis para que sepresente.
Podrán ser designados depositarios:
I. El cónyuge del ausente;
II. Uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez elegirá al que estime más apto;
III. Alascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de anteriores o cuando sea inconveniente que alguno de ellos, por su mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Jueznombrará al heredero presuntivo y si hubieren varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser depositario de los bienes del ausente o ignorado.
En caso de desacuerdo en la elección, lohará el Juez prefiriendo al que tenga mejores intereses en la conservación de los bienes del ausente.
Si cumplido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el citado no comparecierepor sí o por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos.
ARTÍCULO543.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA. La solicitud de declaración de ausencia podrá promoverse pasados dos años desde el día en que haya...
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