Profesor
DECRETO NUMERO 1850 DE 2002
(agosto 13)
por el cual se reglamenta la organizació n de la jornada esco lar y la jornada laboral de
direct ivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educació n
formal, administrados por los departamentos, distritos y municipio s certificados, y se dictan otras disposicio nes.
El Presidente de la República de Co lo mbia, en ejercicio de las facultades que le
confiere el numeral 11 del Art ículo 189 de la Const itución Polít ica, el Decretole y
número 2277 de 1979, los numerales 5.1 y 5.2 del articulo 5º de la Ley 715 de 2001 y e l
literal b) del artículo 41 del Decretoley número 1278 del 19 de junio de 2002,
DECRETA: CAPITULO I
J or n a d a E scola r
Art ículo 1º J or na da escola r . Es el t iempo diario que dedica el establecimiento
educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de
conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de
estudios.
Art ículo 2º Hor a r io de la jor na da escola r. El horario de la jornada escolar será definido
por el rector o director, al co mienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas
vigentes, el pro yecto educativo inst itucional y el plan de estudios, y debe cumplirse
durante las cuarenta (40) semanas lect ivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas
por el calendario académico de la respectiva entidad territorial cert ificada.
El horario de la jornada esco lar debe permit ir a lo s estudiantes, el cumplimiento del as
siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades
pedagógicas relacio nadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las
asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educació n básica y media, las
cuales se contabilizarán en horas efect ivas de sesenta (60) minutos.
Básica primaria
Básica secundaria y media
H or a s Sem a n a les
25
30
H or a s a n u a les
1.000
1.200
Parágrafo 1º. En concordancia con los art ículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como
mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente articulo
serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y
fundamentales.
Parágrafo 2º. La intensidad horaria para el nivel preesco lar será co mo mínimo de veinte
(20) horas semanales efect ivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y
distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.
Art ículo 3º. P er íodos de cla se. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada
esco lar para realizar las act ividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas
obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de
estudios.
Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento
educativo al comienzo de cada año lect ivo y pueden tener duracio nes diferentes de
acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anua, contabilizado
en horas efect ivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo 2º del
presente Decreto.
Art ículo 4º. Esta blecimientos educa tivos con va r ia s jor na da s escolar es. Mientras se
ajustan a lo dispuesto en el art ículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de
los establecimientos educativos, que por necesidades del servicio vienen atendiendo
más de una jornada esco lar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las ent idades
territoriales cert ificadas, estrategias o actividades ...
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