Tribual constitucional
EXP. N.° 04951-2009-PA/TC
JUNÍN
FULGENCIO UCEDA VÍLCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucionalinterpuesto por don Fulgencio Uceda Vílchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 155, su fecha 21 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que sedeclare inaplicable la Resolución 4656-2005-DC/DL18846, de fecha 25 de noviembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de hipoacusia, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda expresando que lo que pretende el actor es el reconocimiento de un derecho y no su restitución, por loque el proceso de amparo, de naturaleza residual y sumarísima, no es la vía idónea para dilucidar la pretensión, sino el proceso contencioso administrativo. Agrega que el certificado médico presentado no es idóneo para acreditar la enfermedad que el actor padece, pues éste debe ser emitido por una Comisión Médica.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de mayo de 2009,declara improcedente la demanda, argumentando que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos en los procesos de amparo, ya no constituyen medio probatorio suficiente ó idóneo para acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional o el incremento del grado de incapacidadlaboral.
La Sala Superior revisora, confirma la apelada, por estimar que los certificados médicos obrantes en autos han sido expedidos después de 16 años del cese del actor, por lo que no se acredita el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional de hipoacusia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC,publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual seanalizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del caso concreto
5. Este Colegiado ha reiterado en la STC 02513-2007-PA/TC, como precedente vinculante que en la vía del amparo, la enfermedad profesional deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de unaEPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas...
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