tributaria

Páginas: 15 (3702 palabras) Publicado: 21 de octubre de 2014
ART. 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrn imponerse mediante resolucin independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. ART.638. PRESCRIPCION DE LA FACULTAAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo trmino que existe para practicar la respectiva liquidacinoficial. Cuando las sanciones se impongan en resolucin independiente, deber formularse el pliego de cargos correspondientes, dentro de los dos aos siguientes a la fecha en que se present la declaracin de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del perodo durante el cual ocurri la irregularidad sancionable o ces la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo enel caso de la sancin por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artculos HYPERLINK http//www.estatutotributario.info/index.php/libro-quinto/titulo-iii-sanciones/203-sanciones-relativas-a-las-certificaciones-de-contadores-publicosadores-publicos/853-articulo-659 t _blank 659, HYPERLINKhttp//www.estatutotributario.info/index.php/libro-quinto/titulo-iii-sanciones/203-sanciones-relativas-a-las-certificaciones-de-contadores-publicosadores-publicos/854-articulo-659-1 t _blank 659-1 y HYPERLINK http//www.estatutotributario.info/index.php/libro-quinto/titulo-iii-sanciones/203-sanciones-relativas-a-las-certificaciones-de-contadores-publicosadores-publicos/855-articulo-660 t _blank 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el trmino de cinco aos.Vencido el trmino de respuesta del pliego de cargos, la Administracin Tributaria tendr un plazo de seis meses para aplicar la sancin correspondiente, previa la prctica de las pruebas a que hubiere lugar. NOTAS DE ACTUALIDAD Artculo modificado por el HYPERLINK http//www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1992/ley_0006_1992_pr001.html l 64 t _blank artculo 64 de la Ley 6 de 1992, publicadaen el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. ART 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIN. Las declaraciones tributarias que se presenten en forma extempornea, debern liquidar y pagar una sancin por cada mes o fraccin de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5) del total del impuesto a cargo o retencin objeto de la declaracin tributaria, sin exceder del ciento porciento (100) del impuesto o retencin, segn el caso. Esta sancin se cobrar sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retencin a cargo del contribuyente, responsable. Cuando en la declaracin tributaria no resulte impuesto a cargo, la sancin por cada mes o fraccin de mes calendario de retardo, serequivalente al medio por ciento (0.5) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el perodo objeto de declaracin, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 HYPERLINK http//www.gerencie.com/uvt.html UVT, cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en elperodo, la sancin por cada mes o fraccin de mes ser del uno por ciento (1) del patrimonio lquido del ao inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor. ART 642. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDADAL EMPLAZAMIENTO. El responsable que presente la declaracin con posterioridad al emplazamiento, deber liquidar y pagar una sancin por extemporaneidad por cada mes o fraccin de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10) del total del impuesto a cargo o retencin objeto de la declaracin tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200) del impuesto o retencin, segn el...
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