Art. 1: Cosas mercantiles/Actos de comercio • Títulos de créditoà Cosas mercantiles • Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y demás operacionesàActos de comercio Art. 2: Legislación aplicable Derechos y obligaciones derivados de los actos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito se rigen por: • Ley de títulos y operaciones de crédito y demás leyes especiales • Legislación Mercantil general • Usos bancarios y mercantiles • Derecho Común à Código Civil del DF Art. 3: Capacidad Todos los que tengan capacidad para contratar podrán efectuar las operaciones a que se refiere la LGTyOC. Art. 5: Definición Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que ellos se consigna y están destinados a circular. Art. 6: No son títulos de crédito Boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna. Art. 7: Títulos dados en pago Se presumen recibidos bajo la condición “salvo buen cobro” Art. 8: Excepciones y defensas oponibles contra las acciones derivadas de un título de crédito. 1. Incompetencia y falta de personalidad. 2. Que no haya sido el demandado quien firmó el documento. 3. Falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado. 4. Incapacidad del demandado al momento de suscribir el título. 5. Omisión de requisitos y menciones que el título debe contener y la ley no presuma expresamente. 6. Alteración del documento. 7. Título no negociable. 8. Quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento. 9. Cancelación del título, o la suspensión de su pago ordenada judicialmente. 10. Prescripción y caducidad. 11. Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Art. 9: Representación para otorgar o suscribir títulos se confiere: • Poder inscrito en el Registro de Comercio o Se entiende conferida respecto de cualquier persona • Simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante o Se entiende conferida sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida. Art. 10 El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera nombrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente. Art. 13: Alteración del texto Los signatarios posteriores se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. • Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes. Art. 16: Importe escrito en palabras y cifras En caso de diferencia vale la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrito varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. Art. 17: El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. Art. 18: Transmisión de un título de crédito Es el traspaso del derecho principal que se consigna en el...
Leer documento completo
Regístrate para leer el documento completo.