víctimas
Conformea lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 0094 de 1989, y como quiera que la incapacidad no es igual o superior al 75% no tiene derecho a la pensión de invalidez, bajo el régimen especial previsto en dicha normatividad para los miembros de la Policía Nacional. No obstante, observa la Sala, que el demandante cumple los requisitos para ser acreedor a la pensión de invalidez contemplada en elrégimen general, circunstancia por la cual, resulta forzoso concluir, que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, tiene derecho a la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0094 DE 1989 – ARTICULO 15 / DECRETO 0094 DE 1989 – ARTICULO 87 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 39 / LEY 100 DE 1993– ARTICULO 38
PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES – Principio de inescindibilidad. Aplicación retrospectiva de la ley
Si bien es cierto que la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción. En materia de prescripción, debe laSala señalar, que habiendo acudido a la ley general para el reconocimiento del derecho reclamado por la parte actora, violaría el principio de inescendibilidad aplicar tanto este régimen como el especial de las Fuerzas Militares. Así entonces procede el siguiente razonamiento: 1.- La vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, para el orden nacional, fue el 1º deabril de 1994. 2.- En principio atendiendo la aplicación retrospectiva de la Ley a un hecho acaecido con anterioridad (21 de abril de 1992), el derecho habría de reconocerse desde la fecha de su vigencia. 3.- Sin embargo, el actor formuló la petición sólo hasta el 5 de abril de 2002. Por tal razón, hay lugar a decretar la prescripción de derechos consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de tal manera que, el pago de la prestación sólo se ordenará a partir del 5 de abril de 1999, con los reajustes previstos en la Ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDOARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).-
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00080-01(1925-07)
Actor: WILLIAM TAPIERO MEJIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de mayo de 2007,proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las súplicas de la demanda presentada por WILLIAM TAPIERO MEJÍA contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.
ANTECEDENTES
WILLIAM TAPIERO MEJÍA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., demandó del TribunalAdministrativo de Bolívar la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la administración respecto de la petición contenida en el memorial de 5 de abril de 2002.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene y ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el...
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