ART 34 LA MEDIACION
Artículo 34. Oportunidad de la acción pública.
El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechosatribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando.
1) Se trate de un hecho que no afectesignificativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público.
Se considera que el interés público está gravemente comprometido cuando:
a) El máximo dela pena imponible sea superior a tres años de privación de libertad;
b) Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; y
c)Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública.
2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, quetorne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa, haya sufrido un daño moral de difícil superación;
3) La pena que corresponde por elhecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos ocalificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penalpuede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultadesdiscrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.
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