APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Publicado el 7 de Marzo de 1969 Santiago, 11 de Febrero de 1969. Aprubese el siguiente Reglamento sobre prevencin de riesgos profesionales TITULO I Disposiciones generales Art. 1. El presente reglamento establece las normas que regirn la aplicacin del Ttulo VII, sobre Prevencin de Riesgos Profesionales y de las dems disposiciones sobreigual materia contenidas en la Ley N 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Asimismo, establece normas para la aplicacin del artculo 171 del Cdigo del Trabajo. En este reglamento se entender por riesgos profesionales a los accidentes en el trabajo o a enfermedades profesionales. Art. 2. Corresponde al Servicio Nacional de Salud, lacual debe fiscalizar las actividades de prevencin que desarrollan los organismos administradores del seguro, como las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administracin delegada. Los organismos administradores del seguro debern dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que ms adelante se indican sobre organizacin, calidad y eficiencia de lasactividades de prevencin. Estarn tambin obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo. TITULO II De las Mutualidades de empleadores y empresas de Administracin Delegada Art. 3. Las Mutualidades de Empleadores estn obligadas a realizar actividades permanentes de prevencin de riesgos de accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto debern contar con una organizacin estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevencin en las empresas adheridas a cuyo efecto dispondrn de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos. Art. 4. El personal a cargo de estas actividadesdeber ser especializado en prevencin de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo y su idoneidad ser calificada previamente por el Servicio Nacional de Salud, pero en todo caso la direccin inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y locales slo podrn ser ejercidas por expertos en prevencin de riesgos, definidos segn lo dispuesto en el artculo9. Las Mutualidades debern disponer de suficiente personal especializado, contratado a tiempo completo, para asegurar que efecten una prevencin satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entender cumplida esta condicin cuando a dicho personal le corresponda una proporcin promedia individual no superior a 80 empresas. Para completar el nmero que resulte de aplicar la norma anterior, lasMutualidades no podrn considerar al personal tcnico que las empresas asociadas dediquen a la prevencin de riesgos. El Servicio Nacional de Salud podr verificar, cuando lo estime conveniente, la eficiencia de las actividades de prevencin que desarrollen las Mutualidades las que, para este efecto, estarn obligadas a proporcionar toda aquella informacin que les sea requerida y a llevar a la prctica lasindicaciones que aqul les formule. Art. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 72 de la Ley N 16.744, los organismos que decidan establecer actividades de prevencin de riesgos profesionales se regirn por las normas que se determinarn en cada caso particular, en relacin con las actividades o riesgos de las entidades empleadoras. Art. 6. Las actividades de prevencin que deben desarrollarlas empresas facultadas para administrar el seguro en forma delegada sern de carcter permanente, efectivas, basadas en una organizacin estable y a cargo de uno o ms expertos en prevencin. Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento de las disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados, ello ser causal suficiente para que dicho Servicio solicite a la...
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